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Fallos: 238:22 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Que si bien en el pleito en que se declaró la rebeldía no cabía enestión constitucional por parte del rebelde, desde que ella habría sido obra de su propia negligencia (Fallos: 205:113 y $91 y otros), en cambio constituye problema la extensión de los efeelos de una sentencia así obtenida, a causas posteriores, Porque si bien la solución legul, en base a esa rebeldía, es proporcionada al hecho a que se imputa —la voluntaria incomparecencia a juicio— en tanto se límite a lo debatido en ese proceso, no lo es en cnanto extiende sus consecuencias a cualquier otro juicio posterior. La rebeldía mibquiere entonces proporciones desmesuradas e injustas, que denotan la irrazonabilidad de tal conclusión y su eonsigniente incompatibilidad con la garantía constitucional de la defensa, Porque aunque ésta, como todos los derechos amparados por la Constitución Nacional es suserptible de reglamenta ción, debe tratarse de una reglamentación razonable —doctr. Fa llos; 254:115 y otros—. Y esto, en materia de defensa, vale tanto como do restrictiva, por encima de los límites que imponga la necesidad a que atiende la reglamentación. :

Que por lo demás, con esta conclusión no se impone tampoco Hlegítima restrieción al veneodor del pleito, Ocurre, en efecto, que la declaración de rebeldía, en los términos señalados, no es obliuatoria, no impide la debida comprobación judicial del derecho litigado, enya omisión es así también resultado de la voluntad del actor. Es manifiesto, en eonseenencia, que enando la ley per mita la expedición de sentencia

Que la decisión a que Hevan las consideraciones precedentes, hace innecesario analizar el posible agravio al derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución), el eual tendrá que ser analizado por el juez al resolver los demás extremos de la litis en =i relación con la prueba producida.

Poe ello y de conformidad con lo dietaminado por el Sr. Proenrador General, se revoen la sentencia apelada de Es. S7. Vuelvan los autos al Tribunal de =u precedeneia a fin de «que dicto mevo pronunciamiento el los términos del art. 16, primera parte, de la Jey 48 y de este fallo.

ALtreDo Oncaz — Maixter dJ. Anas Sants — Exe V. Gantt — Cantos Hennrns — BESTAMÍS Vie TLEGAS Dasavil.n150,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:22 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-22

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