concernientes a los medios de transporte terrestre cuando se trata de la reparación de daños y perjuicios producidos por hechos ilícitos (ley 48, art. 14, ine. 3).
Que en el fallo dictado el 1° de octubre ppdo. en la causa °C. 804, Vergara Fernández Roberto" esta Corte Suprema estableció, con fundamentos no desvirtuados por el recurrente, que carece, en suma, de base legítima la afirmación de que la judicatura de la Capital de la República está compuesta por "jueces de ln Constitución" (los federales) y pot "'jueces de la ley" (los ordinarios), puesto que unos y otros tienen un mismo origen constitucional en cuanto son tribunales instituídos por el Congreso de la Nación en ejercicio de una misma facultad (art. 67, ine. 17 de la Carta Fundamental); son designados por el mismo procedimiento (art. 86,-inc. 5); gozan de las mismas prerrogativas (art. 96) y ejercitan idéntico imperio en las materias de su respectiva competencia; siendo indudable que esta diversidad de competencia, no responde en este caso a lo que ha determinado la institución de los jueces federales en provincias. La competencia de aquéllos, dijo entonces el Tribunal, se halla sujeta a la distribución que haga el Congreso a los efectos de la mejor administración de justicia.
Que, por consiguiente, la sentenciu recurrida debe ser confirmada respecto de la única cuestión que ha podido dar lugar al recurso extraordinario, ya que de acuerdo con lo establecido en Fallos: 233, 30, no puede ser objeto de aquél la interpretación de las leyes procesales en que se funda la competencia de un juez nacional de la Capital con exclusión de otro de la misma.
Por tanto, siendo innecesaria más substanciación y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario respecto de la cuestión mencionada en el primer considerando
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:278
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