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Fallos: 235:884 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Que a fs. 127 se impugna la liquidación 1" 2129 de ¡mpuesto a_la transmisión gratuita de bienes, sustanciada a fs. 13035 y 136.

Considerando :

Que la impugnación que la heredera instituida have de la liquidación de la Dirección General de Rentas, refiere en primer término a la determinación del monto imponible que se practica por la institución citada y en segundo término a la constitucionalidad. por eonfiseatoria, de la tasa impositiva aplicada —80 "i— en todo enanto excede del 33 sobre el monto imponible que a su juicio corresponde y por el que el heredero se allana.

Que en lo que hace a la competencia del suscripto para entender enel planteamiento de esta impugnación, cabe expresar que sin desconocer el art. 58 del Cód, Fiscal que atribuiria competencia exclusiva y originaria a la Suprema Corte Provincial, para los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes fiscales, determina el reconocimiento de la competencia del Juez del sucesorio, la o. sentada por las Cámaras Civiles y Comerciales en Pleno de esta ein dad en el enso inserto en Juris, Bol. junio 2:55 , fallo 1" 2076, y el trámite señalado por el expresado Código para la tutela del eródito fiscal en los juicios suevsorios, especialmente en sis arts. 17:3 , 175 y 179, Esto sentado, entrando a los agravios que se formulan contra la liquidación precitada, rabo expresar mue cuanto hace a la determinación del monto imponible, no se ye que tenga asidero la queja del impugnante, Este pretende que se excluyan o deduzcan los importes que pueden leerse a fs. 124, a saber: Impuesto de justicia e e mente a la transmisión gratuita de bienes correspondientes a los cineo legados dejados por la entsante, así esmo los honorarios del albacea y los de su letrado patrocinante e impuesto para la Caja de Jubilaciones de Abogados —ley 4550—: también los gustos y honorarios de la protocolización del testamento y mlietos publicados, Se sustenta tal pretensión eri la cirenmstancia de que "la enusante ha instituido heredera en el remanente de sus bienes, libre de gustos, enmisiones, impuestos, honorarios, legados e incluso el impuesto a la herencia correspondiente a los mismos", Que empero enbe reconocer —a juicio del suseripto— que ninguno de los reparos antes transeriptos pueden progresar.

En ninguno de los incisos del art. 164 del Cól, Fiscal se incluye ni prevé la dedueción de los gastos, honorarios e impuestos de justicia reseñados, ni se advierte razón legal alguna que fundamente la pretensión.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-884

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