ción determina el recargo del 20 4 previsto por el art. 42 de la ley 11.683.
Según la parte apelante no puede referirse la obligación del anticipo al hecho de ser contribuyente, sino a la existencia «el hecho imponible, Sestiene que no habiendo exportado productos, no tenía por qué hacer efectivo anticipo alguno; y, consigrniontornmente, tomos puedo aplicirsele la sanción del recargo del 20.
La contestación del representante del Fisco, en su escrito de Es. 65, en mi opinión, es terminante y adhiero a sis argttmentos, que son viables, an dentro de la hipótesis de interpretación restrivtiva y estricta en que se coloca la rrenrrente.
En efecto, ha quedado demostrado que el contribuyente getor no cumplió con su obligación impositiva impuesta por el art. 3 de la resolución general 1" 141, sobre el reósrimen ele sn tivipos a enenta del impuesto a las ventas que estatuye: °° Los responsables que demnestren que el impuesto que les eorresponderá ingresar por el año corriente es inferior, por lo menos en un 50 al que debió sutisfacerso por año anterior, podrán solicitar con anterioridad a lus re ncimientos, que la Dirección General los exima total o parcialmente de la obligación de abonar anticipos".
De la falta de pago a su vencimiento de los anticipos, sin observar la regla anteriormente citada, proviene la obligación de pagar los recargos estipulados en el art, 42 de la ley 11,683 T. 0. en 1749.
De tal modo, sí en el periodo fiseal en el que vorresponde hacer anticipos éstos no proceden por enanto la materia imponible se ha reducido en un 50 6 menos, y 10 se enimprle com io preceptuado por la regla del art. 3 «de la resolución general citada, obligtoria en virtud del art, 5" y 31 de la ley TI6E:S TO. en 1949, se debon los anticipos aun evando no haya hanbide actividad comercial, desde el momento que tia son exigridos vemo pago de una Jiquidación de impuesto eonervta y adeterminada, Basta que no se hayan pagado en tiempo para generar la aplicación de los recargos, Los recargos tienden a sancionar justamente a los contri buyentes, hagan 0 80 operaciones que 10 enmplen enn has disposiciones recatidadoras, e la razón de orden público, de «ue los fondos que, integran el Tesoro Nacional no pueden estar librados a la suerte que le quieren imponer los administra los.
sino que tienen que tener la certeza y seguridad que detallan las estadísticas fundadas en el cáleulo de reenrsos alel Estado y ustos que éste debe realizar para satisfacer las necesidades ge nerales de la comunidad.
El impuesto se funda en la existencia «del hecho imponible,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:793
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