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Fallos: 235:206 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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nado salarios suficientes para satisfacer condiciones mínimas de vida y se ha justificado la identidad entre la hojalata importada y la exportada. El art. 23, f. 0. de la ley 11.251, no exire La individualizaeón «de ambas,
SENTENCIA DEL JUEZ NACIÓN AL EN LO
Civir. y CoMrnetar. EsPrerar Euenos Aires, 17 de diciembre de 1994, Y vistos, para sentencia, los de la causa promovida por la sociedad anónima Frigorífico Armonr de La Plata, contra el Estado Nacional Argentino, sobre repetición; y Resultando:

1) Que, a fs. 134 y fs, 171, la actora reclama devolución de 5 ME 2:51 ,70 mim, e ha stima que resulte en definitiva:

exige intereses desde la notificación de la demanda; pide costas, Dice: 47 que importó hojalata: hb) que parte de esa hoja lata fue reexportada en forma de envases, conteniendo produetos de fabricación nacional; e) que dudo el destino de la hojalata, que fué debidamente comprobinlo en toda La doc mentación, debe devolvórsele el derceho de importación rela tivo ala parte reexportada; de que se ampara en el art. 23 de la ley de aduana, testo ordenado: em el srt. J:55 ele das ordenanzas y en los arts, 792 y concordantes del Código Civil, 2) Que a fs. 183, la defensa pide se rechace la ncrión, von rostas. Dieer 21 que mega tado lo que no reemnozea °xpresamentes hb) que es cierto que la actora importo hojalata, manifestambo que su destino era la confección de envases para exportar productos nacionales: e) que la devolución de dere els sólo prosede cuando se prueba La identidad de la hojaJata importada y reesportada por el mismo contribuyente, conforme al art 23 de la ley de aduana Ctexto ordenado) y a les arts 129 a 135 de sy reglamento: de que de los Tibros y dosumentación de la actora, no restlta emmpretado el erti= plimiento de las condiciones impuestas por esos textos.

Considerando ; 15 Que, tal como establere la defensa en ost alegato (fs.

272 da, y 6. 37D, sólo se disentez aerea de la identidad de la hojalata, importada y reesportada; con respecto a si la actora, eel tiempo de sis importaciones y resexportaciones, pagó o DE pagó, a su personal, salarios que satisficieran las

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-206

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