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Fallos: 234:650 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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EXHORTO: Cumplimiento.

El exhorto de un juez provincial tendiente a obtener la rectificación de partidas extranjeras ordenada en el juicio sucesorio que tramita ante él, debe ser cumplido por el juez del lugar de la oficina del Registro Civil a la que están incorporadas aquéllas. Procede, así, revocar por medio del recurso extraordinario fundado en el art. 7 de la Constitución Nacional, la sentencia que deniega el cumplimiento de la rogatoria.

SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO Civit:

Buenos Aires, 17 de diciembre de 1954, Autos y Vistos; Considerando :

Que si bien el Superior tiene resuelto que los tribunales locales son incompetentes para disponer la rectificación de errores deslizados en partidas extranjeras toda vez que para ello ha de ocurrirse ante las autoridades que las otorgaron (La Ley, t. 59, pág. 60), habiéndose ordenado la rectificación cuestionada por un juez de distinta jurisdicción y gozando los actos pe y procedimientos judiciales de una provincia de entera e en las demás, no invadiendo la medida solicitada por el Sr.

Juez exhortante la competencia del suscripto, entiendo que la misma debe ser cumplimentada, pues, de lo contrario, se vulnera el pisan establecido por el art, 7° de la Constitución Nacional.

Por ello, oído el Sr. Agente Fiscal, resuelvo dar curso a la rogatoria y librar el oficio pedido, como está ordenado a fs. 4 vta. — Julio C. Ratti,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO Civin Buenos Aires, 19 de mayo de 1955.

Autos y vistos: Que la partida que se trata de rectificar se encuentra asentada en país extranjero, habiendo inscripto en el Registro Civil de esta jurisdicción su copia, sobre la cual se ende por el Sr. Juez exhortante se practique dicha rectificación.

Que las disposiciones pertinentes de la ley de Registro Civil, establecen que la rectificación es de competencia del Juez del lugar en que está situada la oficina en que conste la partida que haya de rectificarse (arts. 87 a 91, ley Reg. Civ.).

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-650

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