Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 234:243 de la CSJN Argentina - Año: 1956

Anterior ... | Siguiente ...

2") A fs. 102 contesta la Dirección General Impositiva.

Comienza expido las características especiales del impuesto a los beneficios extraordinarios ¡e cuya determinación no todo rubro aunque sen comercialmente integrante del activo o capital resulta computable. Así es que por no haber concurrido a la producción de los beneficios inherentes al giro comercial, las inversiones en títulos, los inmuebles alquilados y los préstamos a terceros que se vinculan con la de manda, rombies no computables a los fines de la determinación del capital utilizable para la liquidación del impuesto " a los beneficios extraordinarios. Sostiene que, en cuanto al reelamo de la actora relativo al modo como la Dirección computó el valor de los inmuebles afectados al negocio, a los fines de dicho impuesto el deereto 21.703/44 adoptó el único medio eapaz de provocar apuetiad de trato: el de tomar la valuación fiscal siguiendo el sistema empleado por la ley de impuesto a los réditos. Además, agrega, el art. 7, ine. €) de dicho decreto establece el derecho del contribuyente de requerir una nueva valuación y por lo tanto, el Fisco no es culpable de que el contribuyente se resista a solicitarla y que en cambio considere como lo hace la actora que una tasación oficial es ajustada a la realidad para el pago de un impuesto 2 la estime baja con respecto a otro gravamen. Solicita en definitiva el rechazo de la acción, con costas.

Y considerando:

Que según sostiene la actora, el Fisco Nacional al establecer el espias computable o. la liquidación del impuesto n los beneficios extraordinarios correspondientes al ejercicio 1943/44 ha procedido ilegalmente: 1") Al excluir las inversiones de capital consistentes en títulos públicos, en préstamos a terceros y en edificios arrendados y 2") Al asignar como valor de los inmuebles afectados al giro del negocio el de su valuacion fiscal en lugar del que resultaba del costo original deducidas las amortizaciones legales. Quedan así deslindadas las dos enestiones que en definitiva corresponde resolver en autos.

a) Erclusión de ciertas inversiones: Ha interpretado la Corte Suprema de Justicia in re: "La Cantábrica S. A. e/ Fiseo Nacional s/ repetición" con fecha 20 de agosto de 1951, que aquellas inversiones que estuvieran desvinculadas del giro normal del negocio durante el ejercicio considerado, no constituyen capital computable a los fines de la liquidación "a los beneficios extraordinarios, porque no han contribuido a la obtención de los mismos y comportan en realidad una desafectación de capital a los fines societarios. Tal criterio inerte:

tativo de la ley está evidentemente inspirado en una a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 234:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-243

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 234 en el número: 243 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos