nación de confiscatoriedad, no es admisible el argumento fundado en que el impuesto a los beneficios extraordinarios cobrado se aparta de la realidad social ni en la gran diferencia de su monto según el temperamento que se adopte para su determinación.
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL
EsPECIAL Buenos Aires, 24 de setiembre de 1952.
Y vistos: Para sentencia esta cansa seguida por Campomar, S. A. de Hilados y Tejidos de Lana contra el Fisco Nacional sobre repetición, de la que Resulta:
1) Que teniendo en cuenta la demanda de la netora de fs. 8 y el posterior desistimiento que efectúa a fs. 24 con relación a algunos reclamos y cuestiones de constitucionalidad que había planteado, su pretensión se redujo en definitiva a la repetición de la suma de $ 1.091,943,64 m/n., alegando los sipurentes hechos: Dicha suma la pagó bajo potente y a raíz de una intimación de la Dirección General Impositiva originada en un reajuste de las declaraciones correspondientes al impuesto a los beneficios extraordinarios, ejercicio 1943/1944.
Expliea que para determinar el capital emmpiaide a los fines de ese impuesto, la Dirección General o: exeluyó sin razón legal alguna las inversiones de la sociedad en títulos públicos, el valor de dos inmuebles alquilados transitoriamente y el importe de préstamos efectuados a terceros.
Sostiene que todas las inversiones de la sociedad son bienes del negocio que responden a un solo fin y que los beneficios consiguientes están incluídos en el balance comercial y se computan para el pago del impuesto a los réditos de modo que la exclusión efectuada es improcedente, Agrega que tam bién lo es el criterio adoptado por la Dirección respecto al valor de Activo de los inmuebles de la sociedad, conforme al cual sólo admite que se los compute en base a su valuación fiscal y no como corresponde por su valor de costo, deducidas las amortizaciones autorizadas, Es tanto más injusto este criterio, según explica, cuanto que como es sabido las valuaciones fiscales nunca han sido representativas del verdadero valor de los inmuebles, Por lo demás, agrega, dicho criterio no está autorizado por la ] Por todo ello solicita se haga lugar a la demanda, con a la demandada a devolver la suma indicada con intereses y costas.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:242
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