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Fallos: 234:150 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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otra jurisdicción que la de los tribunales de comercio de esta Capital, No es posible entonces tener por planteada ninguna cuestión de competencia al respecto, pues es elemental que ello exige la existencia en tal materia de pronunciamientos contradictorios de diferentes jueces sobre un mismo e idéntico juicio, Opino, en consecuencia, que debe declararse improcedente la intervención de V. E, en el caso. — Buenos Aires, 22 de agosto de 1955. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1956.

Autos y vistos; considerando :

Que el 25 de julio de 1950, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Melincué —Provincia de Santa Fe— el comprador demandó la rescisión del contrato de compraventa agregado a fs. 144 de estos autos (fs. 3/4 del expediente K. 552). A su vez el vendedor promovió el 27 de julio de 1950, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 6 de la Capital Federal, acción por cumplimiento del mencionado contrato y consignación (fs. 10/13 de estos autos). Planteada con évito por el vendedor cuestión de competencia por inhibitoria a raíz de habérsele notificado la demanda deducida por el comprador (fs.

20, 25 y 29 de estos autos) el Sr. Juez de Melincué aecedió el requerimiento que, en consecuencia, se le formulara. Lo hizo, según consta a fs, 47 de estos autos, considerando que el agente fiscal "opina que debe hacerse lugar a lo solicitado por el Sr. Juez de la Capital Federal y expresa para ello, que la firma " Flostor S. R. L." demandada ante el Tribunal del proveyente, tiene su domicilio en aquella ciudad, en la que se habría formali

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-150

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