cha caducidad no alcanza a la sentencia de primera instancia, que así queda firme, sino solamente a los procedimientos propios del recurso de apelación.
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIvin
Y COMERCIAL ESPECIAL
Buenos Ares, 3 de junio de 1953.
Y vistos, para sentencia, los de la causa promovida por la S. A. Sociedad Ganadera Gente Grande, contra la Nación, sobre repetición; y Resultando :
1) Que, a fs. 6, la actora reclama devolución de $ 57.600,89 m/n; exige intereses desde la notificación de la demanda; pide costas. Dice: a) que su domicilio es Chile; pero tiene sucursal en nuestro país constituída por una explotación rural, por cuya razón no le alcanza el recargo al ausentismo que determina el art. 16 de la ley 11.682; b) que, ello no obstante, la autoridad fiscal le exigió ese recargo, cuyo pago hizo en abril de 1943; e) que la exigencia fiscal es violatoria del citado art. 16 de la ley 11.682, de los arts. 4, 14, 16, 17, 20, 29, 41, 67, ine. 2, y 86, ine. 2, de la Constitución; d) que no se ha operado la prescripción; el art. 24 de la ley 11.683 no se aplica cuando el pago se hace a exigencia fiscal; el decreto 30.141 fecha 7 de noviembre de 1944, aparte de ser inconstitucional por razón de su origen, es reformatorio de la ley por lo que no actúa retroactivamente ; en consecuencia, el caso se rige por el art. 4023 del Código Civil, cuyo término decenal no se ha cumplido.
2) Que, a fs. 22, la demanda pide se rechace la acción, con costas. Dice: a) que niega los hechos que no deje reconocidos o no lo están en la actuación administrativa agregada por cuerda; b) que opone la preseripción bienal del decreto 30.141, cuya validez no puede discutirse por razón de su origen y, además, ha sido homologado por la ley 12.922; tiene efecto retroactivo, dado su carácter de aclaratorio; es de orden público y, por ende, no puede oponérsele derechos adquiridos; y, en especial, desde que fué dictado ha transcurrido el plazo de la prescripción; e) que la actora no tiene sucursal, en el sentido del art. 16 de la ley 11.682 (texto de 1937), sino un simple administrador de sus bienes en el país; por ello, debe pagar el recargo al ausentismo.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:55
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