el juez de primera instancia, no obstante haberse aducido otras en el memorial de fs. 660. Basta destacar, a ese efecto, que a todas alcanzan las consideraciones precedentemente expuestas y que, además, fueron tomadas en consideración y desestimadas por la Cámara de acuerdo con lo dicho al respecto por su Fiscal en el Cap. III de su dictamen (fs. 746 vta., 748, y 771, 777 vta.).
Que tampoco resulta procedente el recurso extraordinario en cuanto se lo funda en las disposiciones de los arts. 28 de la ley 13.998 y 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, Dicha norma tiene por objeto evitar la contradicción actual de la jurisprudencia de las salas de una misma cámara de apelaciones. Ello justifica la prescindencia de precedentes superados por la posterior evolución del derecho, y requiere la existencia de discrepancia entre esas salas sobre el punto concreto a decidir en el caso (Fallos: 227, 524).
Deben, así, ser excluídas las impugnaciones que la" recurrente especifica en el Cap. IV de su queja (fs. 102 y sigtes.), letras a) y b) con mayor razón desde que, respecto de lo consignado bajo la letra a), además de tratarse de supuestos distintos, el fallo apelado no admite el pretendido reconocimiento en que funda su argumento la recurrente (fs. 768 y 771), y en cuanto a la segunda, aparte de haberse dictado en 1921 y con respecto a una situación también distinta el fallo que se invoca, la decisión del punto resulta indiferente ante los fundamentos que sustentan la sentencia de fs. 764.
Lo mismo cabe afirmar respecto de la jurisprudencin citada en el resto del capítulo precedentemente aludido. Los fallos mencionados bajo la letra e) refiérense a la situación contemplada en el art. 3313 del Código Civil, que no es la del caso de autos, y, de todos modos, no permitiría invalidar una solución que reconoce entre
Compartir
100Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1955, CSJN Fallos: 233:53
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-233/pagina-53¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 233 en el número: 53 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
