DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 153 Del testimonio agregado a fs. 15/18 resulta que E la justicia nacional en lo civil, en ambas instuncias, e también se declaró incompetente para entender en el juicio que, por idéntico motivo, se promovió anle aqué- a lla entre las mismas partes. , q Que se ha planteado usí uno de los casos previstos por el art. 24, inc. 8", de la ley 13.998; por lo que co rresponde a esta Corte Suprema decidir cuál es el triE bunal competente para conocer en la causa, a fin de E evitar una efectiva privación de justicia (Fallos: 217, 381; 228, 712 y otros).
E Que interpretando el art. 42, inc. a), de la ley 13.998 q en forma concordante cou lo dispuesto en otras dispo siciones de la legislación vigente, esta Corte Suprema decidió en Fallos: 230, 28, que la circunstancia de ser parte la Nación no basta para determinar la compe tencia de la justicia en lo civil y comercial especial de ze la Capital Federal eu las causas sobre indemnización de daños y perjuicios producidos por delitos y cuasidelitos, a que se refiere dicha norma. Así declaró la incompetencia de la nombrada justicia respecto de los juicios sobre daños causados por automotores de re-' q particiones nacionales con motivo de servicios locales x (Fallo citado y "La Agrícola v. Gobierno Nacional", "Peón Berreco, M. A. v. Ministerio de Comunicacio-' 7 mes" —2/12/54— "Caurci S. R. v. Ministerio de Educación", del 28/12/954).
Que en el caso actual no median circunstancias que justifiquen una solución distinta. Si bien la demandr se dirige contra una empresa ferroviaria de propiedad del Estado Nacional, no resulta de los autos que haya mediado alguno de 'los delitos aludidos en el art. 1", parte final, de la ley 14.180, y la acción se funda tan
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:153
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