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Fallos: 227:295 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 205 Que en punto a los hechos disentidos ha de estarse, en el recurso extraordinario, a la apreciación de la prueba" respectiva que contiene la sentencia apelada.

Que, en consecuencia, sólo se trata de saber si la radicación en el país exigida por el texto legal de que se hizo cuestión debe considerirse quebrantada por el hecho de los viajes accidentales aludidos en los considerandos precedentes, realizados sin permiso del Po- | der Ejeentivo Nacional.

Que el requisito de la residencia está impuesto por la ley 12613 sin salvedades. Lo que quiere decir que sólo una autorización legislativa podría eximir de úl.

Si se ha dejado de residir se ha perdido el derecho a la pensión aunque mediare permiso del Poder Ejecutivo, Si se considera que los vinjes de que se trata en esta causa no comportan cesación de la residencia, el hecho de haberlos efectuado sin permiso del Poder Ejeentivo no autoriza a retirar a las netorns el beneficio en euyo gore estaban.

Que según la apreciación de la prueba hecha en la sentencia recurrida, los viajes en cuestión sólo produjeron ausencias transitorias, Y siendo así, la sentencia recurrida hace correcta interpretación del requisito legal cuestionado al resolver que no existió en este caso incumplimiento de ól que autorice la suspensión del pago del beneficio de que se trata, pues a la expresión "residir en la República" empleada por la ley no se le puede atribuir razonablemente otro sentido y alcanee que el de "tener cu la República su domicilio".

Y así como la residencia habitual y no la necidental es la que enusa domicilio (art. 92 del €. Civil) las ausencins accidentales no comportan cambio de él. La aecidentalidad de las ausencias, —que la sentencia en recurso tiene por probada—, es demostrativa de que no

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-295

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