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Fallos: 223:134 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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expresión ésta que a juicio del Tribunal implica un concepto calificativo ya que sugiere un premio y por tanto provoca la idea de que el produeto así denominado hubiera merecido la alta distinción que involuera el otorgamiento de una medalla de oro, lo que por sinonimia equivale a una expresión encomiástica sobre su naturaleza, ealidad o condición, de modo que, con relación a los productos así referidos resultaría estableciendo la más alta calidad de los mismos.

Que en consecuencia, si la marca en cuestión se aplicara u productos de alta calidad, carecería del requisito de fantasía que exige el art. 19 de la ley 3975 y en cambio estaría incluída entre las preseripciones prohibitivas de los ines, 4 y 5° del art. 3 de la citada ley, que en conjunto establecen que no se considerarán como marcas "los términos o locuciones que hayan pasado al uso general y los signos que no presenten caracteres de novedad y especialidad" y "las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los produetos o la clase a que pertenecen", En su mérito, se revoca la sentencia apelada de fs. 71 y se confirma la resolución de la Dirección de la Propiedal Industrial que denegó el registro de la marea "GOLD MEDAL".

— Abelardo Jorge Montiel. — Romeo Fernando Cámera. — Marimilimo Consoli,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de julio de 1952.

Vistos los autos: "J. y E. Atkinson Ltd. — apelando de una resolución denegatoria de la Comisaría de Marcas, referente a la inscripción de la marca "Gold Medal", en los que a fs. 123 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario.

Considerando:

Que el sentido de la expresión "palabras o nombres de fantasía", empleada en el art. 1° de la ley 3975, debe ser tal que no admita otras acepciones que escapando del concepto corriente y normal que la locución

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-134

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