obsta el embargo decretado a fs. 171 vta. como lógica consecuencia de la condena.
A pesar del respeto que cabe a los fallos de V. E.,
entiendo que no corresponde resolver en el sub-judice como se lo ha hecho, pues las declaraciones de la sentencin de fs. 150 constituyen un derecho definitivamente incorporado al patrimonio de la actora y amparado, como tal, por el art. 38 de la Carta Fundamental (209: 
303).
Observo, por lo demás, que el censo presente difiere del antes citado, puesto que, por unn parte, allí se hallaba en cuestión la interpretación de la ley 13.501 cosa que aquí no ocurre y, por la otra, no mediaba la circunstancia de una sentencia firme que, como acontece en nutos, ha sentad". una interpretación determinada de la ley, a la que es preciso atenerse por el debido respeto al principio de la cosa juzgada.
Por tanto, opino que corresponde revocar el auto apelado. Buenos Aires, octubre 10 de 1950. Año del Libertador General San Martín. — Carlos G, Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de julio de 1951. 
Vistos los autos: "Compañía Italo Argentina de Electricidad e./ Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires", en los que a fs. 207 sc ha concedido el recurso extraordinario.
Considerando:
Que el recurso extraordinario concedido a fs. 207, respecto de la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de fs. 190, es procedente, conforme a lo decidido en Fallos: 217, 248 y 879.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:866 
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