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Fallos: 219:393 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA MACIÓN 393 dera el ree dell MA del Codes Ciria radicarlas ante el juez de la sucesión. Pero dicha disposición no innova nada acerea de quienes Puedes ser Je eprenmtantes Tegures de Te muerta de de — punto que sigue por preceptos pertinentes Código citado, es decir, por los arts. 3540 —que establece que "todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión pueden solicitar se nombre un curador de la hereneia""—, 486 y 489, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Sucesión. Fuero de atracción.

Acciones personales de los acreedores, Ninguna norma Meal autoriza al administrador de los bienes de la suc a contestar las demandas que se deduzcan contra ella darle que inde de eotrinl y atea mente restringida finalidad de su función, sólo en virtud de man autorimeión Judical expres ema on de una veu Jución judicial equivalente al nombramiento de un curador, estaría el administrador habilitado para contestarlas. Lo que quiere decir que no lo estaría en el carácter de administrador, sino en virtud de la autorización especial, Tampoco hay disposición legal que ni expresa ni implícita.

mente obligue al administrador Fader a pb el nombra.

miento de curador, o la especial aludida, enando tenga noticia de que se ha deducido demanda contra la sucesión. :

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Sucesión. Fuero de atrocción.

Acciones personales de los acreedores.

Los "representantes legales" a los que deben notificarse las demindos de que trata el art. 45 del decreto 32.347/44 —ratificado por la ley 12.948— no pueden ser otros que los únicos designados por la ley con esa atribución —los facul AL objeto pot lacultados para ese el e consiguiente, al ndminietrador que no ha hecho ua ertión y e una omi o negligencia de la que se efecto legal.

NULIDAD PROCESAL.
Carece de fundamento legal considerar consentidos por la sucesión demandada los diversos procedimientos del juicio porque el administrador judicial de los bienes de ella.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-393

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