Que los informes de los peritos de lan partes, no están de acuerdo, ni asesoran debidamente al tribunal y sus conclusiones por falta de consistencia se desechan. Pero en autos hay otros elementos de juicio bastantes para informar el eriterio del juzgador. Está el informe Municipal de fs. 76, donde se expresa que el lote señalado con la letra "A", ver plano de de. 77, estaba valuado a los efectos del pago de la contribución territorial, año 1937, en cuatro pesos m/n. el metro cuadrado y el año 1945, lo estaba en doce; es pues prudente señalar para el año 1941, año de la toma de posesión de los aclaren, un valor intermedio 'y ésto, correlacionado con el informe del perito tereero ingeniero Papini —ver fs. 41— que le asigna un lote de diez pesos el metro cuadrado y para el otro ocho pesos, da una solución aproximada.
Si se tiene presente que en otros juicios, la Corte Suprema y esta Cámara, han fijado el valor de la tierra, en diez pesos, por metro y también como en el caso de autos, referidos al año 1941, sobre lotes ubicados en la misma zona y muy próximos a los aquí expropiados, de características, ver exp. núm.
20.169, in re Direc. de Parques Nacionales e, Carlos Sunkel s.
expropiación, sentencia de esta Cámara de fecha 15 de marzo de 1945, registrada al t. 98, f. 358 vía., confirmada por la Corte Suprema en fecha 13 de febrero de 1946 y exp. 20.193, in re Direc. de Parques Nacionales e. Wereetbrugghen 5. expropiación: sentencia de mayo 24 de 1945, £. 100, f. 358 vta.
confirmada por la Corte Suprema, ver sentencia de octubre 16 de 1946; la solución aparece consagrada por nuevos antecedentes.
Que por lo demás, no se puede tomar en consideración las ventas efectuadas que se mencionan a fs. 23, por tratarse de terrenos urbanos y edificados que se hallan fuera del radio poblado propiamente dicho, de distintas características a los aquí expropiados, que son terrenos baldíos e incultos, exteriores al centro de población, si bien situados sobre las márgenes del lago Nahuel Huapi.
Por ello, el precio de diez pesos por metro euadrado que fija la sentencia de fs. 83 se estima justo.
Por estos fundamentos se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta instancia como las de la primera, a cargo del aetor, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18 del decreto 17.920 de 1944. — Ernesto Sourroville. — Benjamín de la Vega. — Luis González Warcalde.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:97
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