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Fallos: 211:795 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ley aplicable, que es la 12.360, y en consecuencia mandar de volver la suma que exceda al monto de ésta y su multa pertinente, Por lo expuesto, lo alegado. prebado y dispesiciones legales citadas, resuelvo: Hacer lugar en parte a la demanda entab'ada ner D. Gerardo García contra el Gobierno de la Nación por devolución de la suma de $ 15.000 m/n., mandando que el primero devuelva a don Gerardo García dentro de los 10 días, la suma de $ 12.000 m/n., con intereses al tipo de los que cobra el Baneo de la Nación Argentina desde la notificación de la demanda.

En cuanto a las costas, en mérito a la forma del pronunciamiento, declare que deben imponerse proporcionalmente a la devolución, debiendo en consecuencia abonar el Gobierno de la Nación las cuatro quintas partes de las mismas y una quinta parte el actor, — Agustín S, Coll Zuloaga.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bahía Blanca, octubre 23 de 1947.

Vistos y considerando:

Que el art. 1 de la ley 11.288 (texto ordenado con sus reformas) grava a "les ramos de comercio e industria enumerados en esta ley", dice, y entre ellos (inc, g) a las "casas de préstamos prendarios sobre alhajas, muebles, etc.", de modo que tanto por una razón —el texto general del acápite— como por otra —el texto particular del inciso— tiene razón el fallo en recurso para no reputar alcanzada la actividad accidental del acter por la disposición legal examinada, Pero existe, además. o'ra razón acaso más terminante para inferir la misma conclusión. Esta razón es que el actor no se ha dedicado a prés'amos sobre alhajas ni muebles (prescindiendo del "ete."), es decir a operaciones de prenda con desplazamiento de la tenencia, prendas civiles legisladas por el título XV del libro tercero del código respectivo, miradas con disfavor fiscal y social, por encubrir fácilmente operaciones usurarias o en todo caso, por explotar las angustias de la necesidad.

Surge, en eambio, del examen de las actuaciones administrativas que dieron origen a la elasificación, que se trató de operaciones de descuento sobre contrates de prenda agraria que el concesionario de ventas de una marca de antomóviles tenía realizadas con sus clientes compradores de vehículos. Se

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-795

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