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Fallos: 211:166 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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no es violatoria del art. 95 de la Constitución Nacional.

Esta sólo se refiere al impedimento de intervenir en eausas regidas por leyes civiles o penales y no tiene relación con _el ejercicio de los privativos poderes de guerra del P. E. el cual no implica comprometer ningun: de las garantías previstas en el art. 18 de la Constitución, CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

No es del resorte del Poder Judicial juzgar y resolver sobre las necesidades que impone el estado de guerra, los medios escogidos por el órgano de gobierno encargado de conducirla y la oportunidad en que pudieron 0 debieron «er realizados, pues trátase de facultades privativas de dicho órgano y que son insusceptibles de ser calificadas como judiciales, INTERDICTOS: De recobrar y despojo.

Puesto que únicamente el P. E. en actos propios del ejercicio de sus privativos poderes de guerra es el que tuvo atribuciones para decidir sobre la calificación de la propiedad de la recurrente como enemiga, el grado de vinculación o dependencia que podía mantener con los países en guerra, la efectividad o gravedad que pudiera importar la penetración económica del enemigo, la eventualidad de proyectar la guerra sobre ese eampo y la conveniencia 0 necesidad de la vigilancia, control, incautación y disposición definitiva de los bienes, como también en la necesidad y urgencia de proceder en tal forma en la oportunidad que respectivamente adoptó cada una de esas medidas, todo ello sin obligación de recurrir previamente a los estrados judiciales o sin tener que afrontar ante estos últimos juicio de responsabilidad civil propia o de la Nación por la comisión de aquellos actos, procede rechazar el interdieto de recobrar la posesión promovido por una sociedad calificada por el P. E. como enemiga para obtener que se deje sin efecto la ocupación de sus bienes efectuada de acuerdo con lo resuelto por aquél. Ello, sin perjuicio de que, firmada la paz definitiva, pueda la recurrente intentar las acciones judiciales que erea convenientes para reducir a sus justos límites los efectos producidos.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-166

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