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Fallos: 209:405 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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aparte en el litigio, vinculado con la expropiación sólo indirectamente. La estimación del valor de lo expropiado hecha por los demandados sólo comprende, en rigor, lo que era de ellos indiscutiblemente. El cálculo del art. 18, reformado, de la ley 189 debe, pues, hacerse tomando como precio pedido la cantidad de $ 60.000.00 m/n. en que el perito de los demandados justiprecia la tierra y las mejoras existentes antes de darse el inmueble en usufructo al Gobierno Nacional. Sobre esta base y atento lo ofrecido y lo que la sentencia manda pagar, las costas deben imponerse al expropiante.

Por tanto se confirma en lo principal la sentencia apelada y se la reforma en cuanto a las costas, que se imponen a la parte actora. Téstense por Secretaría las frases subrayadas del memorial de fs. 357 y llámase la atención a los firmantes, por la falta de respeto que :

comportan.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luss R. Loxogr — Justo L. ALvarez RopríGUEz — RonoLro G. VALENZUELA.


JOSE ROGER BALET v.. ALONSO GREGORIO
CONSTITUCION NACIONAL: "Derecios y garantías y derecho de propiedad.

El derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que ésta determina, no puede ser substancialmente alterado por una ley posterior, tanto en lo relativo a la determinación imperativa del derecho como a la eficacia ejecutiva de aquélla. No comporta esa alteración inconstitucional la ley que se limita a regular el modo y diempo de cttener dl efecto de manera distinta a da que ¡ia ía la ley vigente cuando el fallo judicial se dictó, a menos que la nueva regulación lo destituyera 3 =

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-405

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