Cód. Civil. Por ello jurídica y racionalmente, no existe otra alternativa que la siguiente: o los decretos-leyes tienen fuerza de leyes y valen como tales desde el momento en que han sido dictados hasta tanto no sean derogados y entonces la ratificación es superflua, o, en cambio, siempre carecieron de validez no siendo obliga torios ni siquiera bajo el gobierno de hecho que los dictó, hipótesis esta última inaceptable porque conduciría al caos, desde que el Estado —así sean sus órganos de jure o de facto— no puede subsistir sin la potestad de legislar o condicionar, a los fines de la Carta Fundamental, la conducta de los ciudadanos en forma coactiva.
Avocada al mismo problema de que tratamos, la Corte de Casación Francesa reconoció, durante la Restauración, —como lo recuerda Duauit— la validez y fuerza legislativa de los decretos-leyes dictados pot Napoleón I, por no haber decidido el Senado del nuevo régimen la anulación de los mismos (ob. cit., t. IV, pág.
677 y 678). Sostienen también la vigencia de los de- .
cretos-leyes dictados por gobiernos de hecho en el régimen de los gobiernos legales que suceden a aquéllos:
Jeze (Principios de derecho administrativo, trad. española, pág. 532 y sigs.); GouEr (La question cmustitutionelle des prétendus décrets-ois, púgs. 14 y 15); M10nos La practique des décrets-ois devant la doctrine et la jurisprudence, pág. 7) ; Duauir (ob. cit., t. TV, púg. 745) ; Biersa (Derecho administrativo, t. 1, púg. 295 y 298, :
3" edición).
Cumple observar, por otra parte, que como resulta :
de las palabras del miembro informante de la Comisión de Negocios Constitucionales del Honorable Senado de la Nación, al tratarse la ratificación de los principales decretos-leyes dictados por el gobierno "°de facto", no
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:285
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