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Fallos: 205:22 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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22 FALLOS DE LA COBTE SUPREMA ración jurada y de la correcta forma en que llevó los libros, de los que aparecieron claramente los hechos que motivan esta litis. Tan es así que el P. E. expresamente lo reconoce en su decreto de fs. 66, cuando dice: "Que de la inspección de los libros no resulta un ocultamiento de la existencia de los hechos comprobados, circunstancia que favorece, en parte, la situación del importador ante lo dispuesto por el art. 17 de la ley n° 12.160". - De lo expuesto se-sigue que si bien es cierto ha existido - .

por parte de la firma actora una aplicación irregular de las .

divisas obtenidas, hecho que no denunció como debía hacerlo, no ha mediado en cambio actitud delictuosa imputable, que permita sostener que hubo falsedad dentro del concepto legal sancionado por el D. R. del 13 de abril de 1935. La infracción comprobada, como con todo acierto lo afirma la presentante no ha podido ser penada en la situación analizada porque el art. 17 de la ley 12.160 que se invoca en el recordado decreto del P. E. .

+ del 21 de octubre de 1937, se hallaba sujeto a la correspondiente reglamentación, la que recién tuvo lugar en el año 1938.

La aplicación de esas normas no ha podido lógicamente tener efecto alguno respecto a los hechos imputados, toda vez que ellos se produjeron con anterioridad a la fecha en que ésta fué dictada. Faltaba en consecuencia la norma que calificara el hecho punible y por lo tanto el P. E. no ha podido invocar válidamente disposición legal alguna que le permitiera aplicar Ja sanción impuesta. — .

á» Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, conviene recordar que la Suprema Corte de la Nación in re: "°National Lead Co. c./Fisco"" (ver Fallos: t. 187, pág. 36), resolviendo una causa análoga a la presente, sostuyo el mismo criterio, declarando que cuando no existe mala fe comprobada no es , aplicable la sanción prevista en el D. R. del 13 de abril de 1935 y que el decreto reglamentario del año 1938 no puede aplicarse con efecto retroactivo porque ello implicaría dar a esa norma un efecto contrario al art. 18 de lá Constitución Nacional y a la constante jurisprudencia de esa Corte. (Ver Fallos:

t. 169, pág. 309; t. 178, pág. 355). —Frente a las consideraciones expuestas, el suscripto se de cide definitivamente por la aceptación del reclamo intentado en los términos del escrito de fs. 3, -y así lo declara.

Por las 'precedentes consideraciones, fallo declarando que el Gob. de la Nación, deberá devolver a los Sres. Stewart: y

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:22 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-22

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