Considerando en cuanto al recurso:
Que si bien la parte apelante no ha impugnado por razón de su origen la validez constitucional del decreto de 18 de agosto de 1944- dictado por el P. E. de facto que modifica el art. 10 de la ley 11.923, ni en el escrito de demanda, ni en el alegato presentado en primera instancia, como lo decide la sentencia apelada y lo sostiene , el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 99, lo cierto es que ha impugnado su constitucionalidad en cuanto con su aplicación se viola el derecho patrimonial adquirido por el apelante en virtud de lo dispuesto en el apartado 2?" del art. 10 de la ley 11.923 y, por lo tanto, el art. 17 de la Const. Nacional que garantiza el derecho de propiedad. Teniendo la sentencia apelada carácter de- .
finitivo, y siendo contraria al derecho federal invocado, el recurso es procedente de acuerdo al art. 14, inc. 3", de la ley 48 y 6° de la ley 4055.
Y en cuanto al fondo de la cuestión :
Que esta Corte tiene resuelto: (Fallos: 152, 259; 153, 127; 178, 349; 180, 261; 181, 127 y 198, 107) que mientras no se haya acordado la jubilación, el afiliado que la solicitó, sólo tiene un derecho en expectativa que puede , » ser modificado por la ley exigiendo otros requisitos para .
obtener el beneficio. La circunstancia de que la modifi- cación de que aquí se trata provenga de un decreto y no de una ley, no tiene importancia, porque como antes se dice, no ha sido impugnada la validez de esa modi ficación por razón del origen de la autoridad que la dictó, sino por su aplicación retroactiva. Y, a este respecto, la jurisprudencia del Tribunal que antes se cita, pone de manifiesto que las leyes de jubilaciones tienen carácter administrativo, son de orden público, y, por lo tanto,
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:158
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