nes nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de banco autorizados por el Congreso. Art. 23, Cód. de Proc. en la Criminal y Correccional. No corresponde en ningún caso por razón de las personas. Fallos: 184, 159; 197, 155 y 161, salvo respecto de los cónsules 134, 228; 169, 341.
Que si bien en el folleto base de la acusación se reproduce el informe presentado por el acusado en su carácter de Comisionado Investigador en el Ministerio del Interior al Sr. Presidente de la Nación, la acusación se funda no en el acto oficial de presentación del informe, sino en su publicación y difusión por orden y cuenta del acusado, hecho de carácter particular ajeno a su función oficial, Se trata, por consiguiente, de un delito común que se habría cometido en la Cap. Federal con la publicación del folleto en una imprenta particular y su difusión posterior, que no aparece cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, ni en lugar o establecimiento donde el Gob.
Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, ni en ninguno de los casos de excepción del art. 23 del Cód.
de Procedimientos, Por estos fundamentos, oído el Sr. Procurador General de la Nación, se confirma la sentencia apelada de fs. 85 y se declara que el conocimiento del presente inicio corresponde a la justicia ordinaria de la Cap.
Federal.
Axtowio Sacanva (en discrepan cia) — B. A. Nazar AxcnomENA — F. Ramos Mesía — T. D. Casares.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:660
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