Que la misma cuestión la resuelve la Corte en la fecha en el juicio seguido entre las mismas partes, con motivo del mismo impuesto, ante la jurisdicción ordinaria en lo civil de la Capital, declarando que la distinción entre teatros y cinematógrafos a los efectos de establecer diferencias de impuestos no vulnera la garantía constitucional de la igualdad, que sólo requiere se trate en forma igual a todos los que están en igualdad de condiciones, sin distinciones arbitrarias o injustas.
Basta referirse a los fundamentos allí dados, que se dan por reproducidos, para resolver el presente caso en igual sentido.
Que la sentencia apelada no admite el carácter confiscatorio del impuesto fundada en que la prueba producida, que examina, no es suficiente, ni concluyente para declararlo, conclusión de hecho y prueba, bastante para sustentar el fallo recurrido, irrevisible por la Corte y que hace improcedente el recurso extraordinario concedido —Fallos: 196, 466; 197, 207—. No se trata de una sentencia arbitraria, desprovista de fundamentos, do aquellas que harían procedente el recurso no obstanto fundarse en cuestiones de hecho y prueba —Fallos: 187, 534; 188, 464; 194, 220—.
Por estos fundamentos, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se confirma la sentencia apelada de fs. 139, en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario. ° Antonio Sacanva — B. A. Nazan Ancuonexa — F. Ramos Mesía.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:390
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