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Fallos: 201:448 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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la vida colectiva, puesto que no hay interés individual verdaderamente legítimo que pueda estar en colisión con las exigencias del bien común, en la plenitud del cual reciben aquéllos acabada satisfacción, pero como esa superior armonía requiere en los hechos el constrefiimiento de muchas pretensiones individuales alegadas como legítimos intereses y verdaderos derechos, en cuya oportunidad el poder administrador asume para ello necesariamente la representación de los intereses generales y obra como ejecutor de éstos y contendor de aquéllos, lo que los particulares invocan como derecho propio debe tener un juez que no sea la autoridad ejecutora de los actos cuestionados.

Que si procede, en estos casos, el recurso a la justicia, —la administrativa o la judicial según sea el régimen institucionalmente establecido para ellos—, no ha de tener sólo por objeto la reparación patrimonial del agravio causado al derecho de que se trata, sino cuando ésa es la única reparación compatible con las exigencias prevalentes del servicio público, como cuando se reivindica lo que está formalmente afectado a ese servicio. Fuera de tales situaciones y mientras las modalidades del caso permitan una restauración en su substancia propia de la integridad del derecho agraviado, es esto último y no la substitución de ello por una indemnización de daños y perjuicios lo que hace justicia. De ahí la procedencia, en principio, de los remedios posesorios cuando se trata de desposesión ejecutada por el poder público en su carácter de tal —Fallos: 27, 323; 95, 102; 118, 331 y 402; 141, 307; 149, 71 etc.—.

Que si bien la ocupación no se realizó con ánimo de poseer a título de dueño sino para atender, según se expresó en los actos pertinentes, las exigencias del ser

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-448

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