DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 227 22 años de servicios tranviarios (fs. 15) sus sucesores presentaron ante la Cuja de la ley 11.110 un pedido de jubilación por invalidez sv.crita por el causante (fs.
8), que si bien aparece fechada dos días antes de su muerte, tuvo entrada en dicha Caja en julio ?8 (fs. 11).
Simultánenmente gestionaban pensión derivada de la jubila: "n que hubiera correspondido a Novoa. Tal beneficio les fué denogado (fs. 15) porque el causante no solicitó en vida »u jubilación, requisito indispensable a juicio de la Caja para que los recurrentes se hallaran en la situación provista por el art. 32 de la ley 11.110.
En lo sustancial la denegatoria se fundó en el art. 24 de la misma que prohibe ncordar jubilación por invalidez sin previo informe del Departamento Nacional de Higiene o del médico o médicos designados al efecto por el Directorio respecto de las causales de imposibilidad física o intelectual alegudas, diligencia que no podía cumplirse por haber fallecido Novoa con anterioridad, como queda dicho, Los interesados apelaron entonces solicitando en la instancia judicial diversas medidas para acreditar la invalidez del entisante con anterioridad a su muerte fs. 26/23). Ahierto el juicio a prueba (fs. 42 vta.) la Caja pidió revocatoria fundada en el art. 62 por cuya virtud el juez debo resolver sobre la correcta o incorrecta apliención de la ley en base a las constancias del expediente administrativo u otras que de oficio y para mejor proveer solicite de las antoridades de la Caja.
Admitida la revoentorin (fs. 55), los sueesores de Novoa dedujeron recurso extraordinario para ante V. E.
por entender que ul no permitírseles producir la prueba ofrecida so violaba la garantía de defensa 4-N-1940). Ella fué desestimada por entender la Corte
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:227
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