predominante del fallo recurrido; con prescindencia de otras razones de carácter federal que pueden haberse invocado.
Corresponde, pues, desestimar el presente recurso directo. — Buenos Aires, setiembre 30 de 1940. — Juan Alvarez,
TALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, octubre 28 de 1940.
Autos y Vistos: Considerando:
Que no siendo la misma la cuestión decidida en elpronunciamiento de fs. 28 y en el auto apelado —cualesquiera sean las consideraciones incidentales contenidas en el primero— no existe cosa juzgada que impida la procedencia del recurso extraordinario —Fallos:
169, 330.
Que no cabe desconocer carácter final a la decisión recurrida a los efectos del artículo 14 de la ley N" 48— porque el derecho en que el apelante funda su pretensión —las disposiciones que cita de la ley N° 189, que a su entender lo eximen de cumplir los requisitos de las leyes Nros. 3952 y 11.634— es de naturaleza tal, que su desconocimiento en el presente importa la privación definitiva del privilegio federal invocado —Fallos : 184, 492; 186, 531.
Que en consecuencia, el recurso extraordinario ha sido mal denegado —art. 14, inc. 3° de la ley N° 48; Fallos: 180, 48.
Y considerando en cuanto al fondo del artículo, por no ser necesaria mayor substanciación.
Que según lo declaró esta Corte en la sentencia
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:201
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