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Fallos: 188:199 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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trativa y no debe aplicarse la ley 11.634, sino la ley N" 189 que rige las expropiaciones, El recurrente insiste nuevamente en que la presente acción por daños y perjuicios es un incidente del juicio de expropiación seguido por el Ministerio de la Guerra contra Da, agdalena Vierci de Rouillón.

Al respecto hay ya cosa juzgada toda vez que en primera y segunda instancia al fallar una incidencia sobre personería se resolvió que la acción por daños y perjuicios promovida en estos autos, era independiente y autónoma del juicio expropiatorio, aunque necesariamente vinculada al mismo.

La jurisprudencia y antecedentes que cita la parte actora, no son aplicables al sub-judice. Aquéllos se refieren a los daños sufridos por inquilinos dentro de un juicio de expropiación consumado, caso en el cual indudablemente rige la ley 189.

La presente acción por daños y perjuicios, si bien es cierto que tiene como antecedente necesario el juicio de expropiación promovido por el Gobierno -Nacional contra Da. Magdalena Vierci de Rouillón, en el cual se le dió intervención al Club Diana, no es menos cierto que, con respecto a este último, el expropiante desistió de la acción instaurada, desistimiento que fué materia de controversia judicial, en la que se le dió razón al Gobierno Nacional, No habiendo consumado la expropiación con respecto a la fracción de tierra ocupada por el Club Diana, como así tampoco al local e instalaciones de la nombrada institución, aunque el desistimiento por parte del Gobierno Nacional hubiera ocasionado daños y perjuicios al referido Club, la acción para pedir su resarcimiento ya no está regida por la ley especial de expropiación sino por el Código Civil.

De manera que — atenta la conclusión arribada precedentemente —, a juicio del proveyente necesario previamente reclamar ante el P, E. el reconocimiento del derecho controvertido, toda vez que la ley N" 11.634 no hace distingos y sí sólo habla de acciones civiles que se deduzcan contra la Nación.

Así también lo ha entendido la Excma, Cámara Federal de Apelación en su resolución de fs. 29 cuando expresa en el considerando tercero que: "en esas condiciones debe anotar, paralelamente, la deficiencia de no haberse satisfecho el requisito exigido por la ley 11.634; disposición que tiene en vista la perspectiva de un acogimiento administrativo del reclamo, que haga innecesaria la ocurrencia a la justicia".

A fs. 54 la misma Cámara reafirma lo antés dicho al decidir "que el reclamo del Club Diana relativo a la fijación del

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-199

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