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Fallos: 185:9 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 28 de julio de 1939.

Y Vistos: No habiéndose sustentado en esta instancia, de modo alguno, el recurso de nulidad concedido al procesado a fs. 194 vta., según resulta de su expresión de agravios de fs. 197, y no adoleciendo el procedimiento, ni la sentencia apelada, de ninguno de los vicios o defectos a que se refiere el art. 509 de la ley procesal de la materia, desestímase el mencionado recurso.

En cuanto al fondo del asunto: Hallándose plenamente probado, con los abundantes elementos de juicio que se añalizan con verdad y se aprecian con acierto en los considerandos del fallo de fs: 191 —en forma que vuelve innecesario detenerse ahora en su estudio— que el sumariado vendió el papel de que se trata, introducido con liberación de derechos. a entidades periodísticas y comerciales que no se hallaban en condiciones de darle el destino en cuya virtud la ley acuerda aquella franquicia, y en cantidad que permitía presumir, con un mínimo siquiera de prevención, que la mercadería era adquirida con el deliberado fin de burlar los propósitos eulturales y sociales que motivan su libre entrada al país; siendo indiscutible, en presencia del espíritu determinante de las respectivas disposiciones legales, y de la correspondiente reglamentación, que el importador del papel libre de derechos aduaneros, se halla obligado, cuando lo vende, a tomar las precauciones necesarias para "asegurarse que el comprador está capacitado para dar a ese papel el destino que la ley tuvo en cuenta para liberarlo de derechos", según se expresa muy justamente en el considerando cuarto del fallo recurrido; resultando de lo establecido en los arts. 2, 5° 7, 8 y 10" del decreto reglamentario de fecha 16 de diciembre de 1932, y también, de lo que se expresa en la primera parte del considerando tercero del de fecha 22 de agosto de 1936, que la mencionada liberación de derechos se concede sólo cuando el papel es empleado por empresas editoras, y no simplemente impresoras, en las publicaciones especificadas en la ley de la materia y sus reglamentaciones; de donde se deriva, por cierto, la antedicha obligación del importador, al efecto de gozar de los beneficios de esa exención de derechos fiscales, de enajenar el papel únicamente a entidades editoras de publicaciones de aquella clase; teniendo en enenta, además, que es también

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:9 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-9

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