sino con este mismo, de enyas anotaciones marginales se desprendía no ser ya Gómez Pardal propietario del hien (fs, 156 vía. y 157). Cabe preguntarse, entonces, si realmente hubo un certificado inexacto del Registro de la Propiedad, o si se trata más bien de na inexsetitud cometida por el eseribano que dijo haberlo tenido ala vista. En enalquier caso, falta la prueba del hecho, presunto generador de los perjuicios.
Esta ciremstaneia hace innecesario, a mi juieio, entrar al estudio de la segunda enestión plantenda, esto es, responsabilidad de la Provincia por actos ilegítimos de sus empleados. Trátase, por lo demás, de un punto acerea del enal la jurisprudencia no es todavía vuiforme, habiéndose orientado más bien hacia la solución afirmativa, en los últimos tiempos ( 124:38 ; 169:120 ; 171:142 ). Aparte de ello, surge todavía la duda de si puede exigirse perjuicios derivados de un acto ilícito, antes de que exista sentencia alguna que declare la responsabilidad del emplendo público enya eondueta se conceptúa incorrecta, o o A mérito de lo expuesto, considero « rresponde el rechazo de la acción. — Buenos Aires, mayo 17 de 1907. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, octubre 3 de 1938, Y Vistos los antos del juicio ordinario seguido por la empresa del Ferrocarril Oeste de Buenos Aires eontra el Gobierno de dicha Provincia por indemnización de daños e intereses, y resultando:
Que a fs. 3 se presentó Don Anselmo F. López en representación de la empresa, entablando demanda y exponiendo lo signiente: Que el 8 de abril de 1914 la
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:8
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