ra declarar que una ley no ha violado la garantia del Art. 16; es indispensable, además, que aquella se haya hasado en alguna diferencia razonable y no en una selección puramente arbitraria.
Y si bien no puede decirse que en el caso la elasificación de la ley provincial al distinguir entre esposos e hijos Jegitimos, cuando de bienes propios se trate, sea precisamente arbitraria, ella seria en cambio ilegal, pues no ha respetado las formuladas por el C. Civil en la organización de las herencias, ya que la colocación o posición que éste hn dado a las personas que forman la familia en el régimen sucesorio, comporta ya una clasificación 0 agrupación previa por su naturaleza y por consiguiente olligatoría, si las relaciones de orden privado y civil, en un país de legislación uniforme, no han de quedar supeditadas a las modificaciones introducidas por la legislación local"; y se agrega, aceren de la facultad constitucional de las provincias para establecer categorias distintas a los efectos del impuesto : "Que lo anterior.
mente expresado no excluirá la posibilidad de que la Provincia de Buenos Aires organice categorías entre los hijos legítimos considerados iguales dentro de la relación hereditaria vinculando Esta con circunstancias extrañas: asi cabría distinguir entre hijos legítimos domiciliados en el país y los que se encuentran fucra de él, entre casados y solteros, etc., sin que la desigualdad nacida de la formación de tales categorías, pugnase con el C, Civil, porque existe un elemento, un hecho, ajeno a la herencia que se combina con ésta para justificar la categoría, A la inversa en el caso que se examina, el recargo en el tributo que pesa sobre el esposo (asimilado a los hijos en cuanto a su parte de herencia), no nace de ningún antecedente extraño al parentesco mismo, no toma en cuenta diferencias de domicilio, de estado civil, etc. ; se limita a organizar des categorías alli donde la ley de fondo solo permite la única constituida por el esposo y los hijos legítimos", La misma, sostiene esta Corte en el T. 162, pág. 414 (ver tres últimos considerandos) y en el T. 166, pág. 383.
La Ley N" 2581 de la Provincia de Entre Rios, cuya constitucionalidad se impugna, fija el impuesto territorial sobre la propiedad rural, en base a la valuación que deberá practicarse
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:413
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