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Fallos: 171:412 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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garantia de la Constitución 0 de algún precepto de la misma, porque el poder judicial es el menos adecuado por su naturaleza, funciones y reglas de procedimientos para decidir sobre la necesidad y equidad de las contribuciones y para apreciar los restltados económicos de ellas, según su monto o la manera de cobrarla, en lo que, como se ha observado con verdad, no puede haber cuestión de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya se trate de sumas fijas, ya de graduadas o proporcionales a los valores sobre que recaen y aún cuando puedan afectar indirectamente la transmisión hereditaria de propiedad. T. 100, pág. 51".

Y asimismo en el fallo del T, 157, pág. 359, en el que se declaró inconstitucional la Ley N" 854 y constitucional la 925 de la Provincia de Mendoza, se refirmó la misma interpretación, lasta transcribir uno de los fundamentos que dice: "Que es verdad, como lo ha declarado esta Corte, que en ejercicio de su poder impositivo tanto la Nación coro las Provincias pueden exceptuar de contribuciones ciertas clases de propiedad como iglesias, bibliotecas, y en general las pertenecientes a instituciones benéficas; pueden imponer distintas tasas especificas sobre diferentes ocupaciones 0 profesiones, variar las tasas de sisas sobre diferentes productos, gravar la propiedad inmueble de diversos modos; la propiedad corporal, y no las obligaciones consistentes en dinero, puede autorizar la deducción de las deudas o no permitirlo; y tales regulaciones y otras de semejante carácter, en tanto se mantengan dentro de límites razonables y del uso general, están dentro de la discreción del poder legisiativo". En el fallo del tomo 160 pág. 247 , tanto la mayoria cuanto la minoria de este Tribunal sostienen la misma doctrina, aun cuando por el monto del impuesto a la herencia disentido (más del 34) se llega a conclusiones distintas. En el fallo del T. 161, pág. 397, se ratifica la doctrina al decir: "Que esta Corte ha declarado que la garantía de igualdad no impide entregar a la disereción y sabiduria de los gobiernos una amplia latítud para ordenar y agrupar distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación; pero a st vez el mero hecho de la clasificación no es bastante por sí solo pa

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-412

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