recuarió al puder administrados, y ehora: DE puede sambiar la juriedicción. pos: la demora, en el despacho de su gestión aduininraAva, Que debe pepsentaras ante Ja. Corte Suprema de la Preyiocia y :luego recurrir extreordimariemente . ante, esta Corte. si, el fallo le. fuera, desiavorable... En. ma. mérito sostiene, la, incompetencia de la Corte Suprema de Justicia de Ja.-Nación: para: conocer en esta demanda,¡...... oí. bslenim Declarada 1 catis!de' puro derecho 15. 25 via" y corrido un nuevo traslado, se dió visa:al señol" Precarador Géneral que se expide n 14. 48 sosteniendo la"fulta dé jurisdicción de Ta Córte Suprema" para condtér y decilir'emestl causa: A Te: 49 vta..
se ¡amó autos para senteneia ; y -1i LD ESTE TE 1. Consideramos: 1 ITA ' "Quetelacior funda da juriódicción "originaria en-la circuistancia/de ser esaranijero' y la demandada una Provincia; de atutrdo con lo que prescribén los arts: 101- dela Constitución: Naciomb y Iipciso P de la ly N°:48 Pero esto no basta, como lo tiehe resuelto esta Corte; es necesario, además, que él juicio tenga los earagteres que requiere cita: última disposición legal, en cuya virtud ha' de ser enusá civil ehitre una: Provincia y un extranjero a-vecino de otra Protincia; paa que esta- Corte conorra en primera instancia. (Fallos: Tomo 146, pág: 393: Tomo 147. fúia 224). rie ro do "e ol up ' — Que fijundo ta interpretación y el alaince del precepto contvimucional "adintido; se há expresado: por: este Tribunal, «que "nl establecerse el el artí' 108 de lay Continición que la Corte Supretía 'Néne jurisdicción originaria y exclusiva ese los: casos en que una Provincia"més' parte; no ee'reflerd d'aquellos en que quiera hacéneela :rmpansable: por: los-perjuicion que crean anfrir los ciu«adunos por: los actor ariqinistentivos. o ¡utisdiecionales que ejeran: dentro: de la Grita de mue alribuciones, sino. en Jar, cansan Civiles que contra la Provincia gromeniese mln: vecina e, vecinos de otras e: ciudadanos. o_siliits: extranjeros (Fallos : Tomo: 9.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:20
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