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Fallos: 12:117 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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por el Soberano Congreso, la reunion y movilizacion debe practicarse por conducto de los Gefes de cada Cuerpo. — Que el solicitante, no estando avecindado en la Provincia, y encontrándose en ella de paso, no puede ser obligado á prestar servicios en un cuerpo á que no pertenece, pues vendria á exijirsele un servicio personal al que no está obligado por el art. 17 de la Constitucion, ó se le aplicaría una pena en contravencion al artículo 18 de la misma.

Que la obligacion impuesta á las Provincias por la Ley Nacional de Octubre 11 de 1871, para concurrir en cierto número de la Guardia Nacional al servicio de la frontera en defecto del Ejército de Línea, y de que esta obligacion sea estensiva aun á aquellas que no tienen fronteras que guardar, no desvirluan el considerando anterior debiendo en ese caso, concurrir con los ciudadanos enrolados y organizados en los cuerpos pertenecientes al Estado llamado á concurrir con cierto número de Guardia Nacional en reemplazo del Ejército de Linea. Por estos fundamentos, declaro que el ciudadano Santiago Luna no está obligado á prestar el servicio que se le exige; en su consecuencia se deja sin efecto la órden que se le ha comunicado.

Hágase saber, repóngase este sello y comuniquese al (Gobierno de la Provincia el presente auto.

Ignacio Lobo.

El Procurador Fiscal interpuso los recursos de apelacion y de nulidad por no haberse abierto la causa á prueba.

Ante la Suprema Corte, el Sr. Procurador espuso, que la sentencia era nula, que el juez habia procedido sin jurisdiccion y sin conocer la verdad de los hechos alegados, de los que no habia en aulos prueba alguna; y que las demandas en 1a Instancia contra los Gobiernos de las — Provincias deben entablarse ante la Corte Suprema.

En rebeldía de Luna, se dictó el siguiente

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-117

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