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Fallos: 117:25 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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del causante en casos de transmisión por fallecimiento a un impuesto sobre el monto de cada hijuela, legado, anticipo o donación", Que, como surge de la simple lectura del artículo transcripto, la ley número 8890, a diferencia de la número 4855, no hace gravitar el mpuero por ella establecido sobre la transmisión o derecho sucesorio en si, sino sobre los actos que exteriorizan ante la autoridad de los jueces esa transmisión, buscando acaso cubrir el espíritu fiscal, que la anima con el principio cientifico de que el impuesto es tan sólo la retribución del servicio prestado por el estado en ocasión de tales exteriorizaciones, Que el acto que exterioriza la transmisión por causa de muerte, no puede ser otro, dentro de la economia de la ley, que la iniciación del juicio sucesorio o testamentario con las salvedades del artículo 13, como lo tiene establecido la excelentísima cámara 2." en los juicios sucesorios de don Marcelino Bertolotti y Rudecindo Ferro, con fecha 19 de Octubre próximo pasado. Que, siendo asi, ninguna influencia puede tener sobre la solución de la cuestión debatida, :

el argumento de que los descendientes del causante adquirieron de pleno derecho la posesión hereditaria de los bienes que constituyen el haber hereditario, el día mismo de la muerte del de cujus, 10 de Marzo de 1912, con antelación a la publicación de la ley número 8890. No habiéndose referido ella al momento en que el derecho hereditario se abre (art. 3282 del código civil), | ni al momento en que la adquisición de la herencia se hace irrevocable por la aceptación (art. 3344 del código civol), sino a los actos reveladores de esas situaciones, también legislados en el có- 1 digo civil, art. 3284, ninguna importancia puede tener a ese efec- Y to la fecha de la muerte del causante, como la misma ley se encarga de decirlo en el recordado artículo 1.". y en cualquiera que — sea la fecha de la muerte del causante". Por lo demás, la posesión hereditaria aún la que se tiene de pleno derecho, no envuelve, no presupone necesariamente la adquisición de la herencia, :

es sólo un efecto legal de la misma, subordinado a la aceptación posterior. El mismo artículo 13 de la ley, poniéndose en el caso de que la posesión de la herencia se tenga de pleno derecho, pre

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-25

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