ción de vías de comunicación decía: "Se trata en el present caso de caños de barro cocido, cuya solidez y espesor no permite que la sola trepidación del tren pueda averiarlos, salvo que hubieran sido cargados en condiciones que les facilitaran correrse dentro del vagón y chocar entre sí o por fuertes golpes al efectuar maniobras con los vehículos cargados, y ello se prueba que es en estos casos que pueden ocurrir averías con la demostración hecha por el reclamante, quien en muchos otros trans portes y tratándose del mismo artículo y cargados en esos mismos puntos, han llegado en perfecto estado, lo que importa afirmar que los caños de que se trata no pueden ser considerados como los clasificados de frágiles a que se refiere el artículo 263".
A la misma conclusión llegaba la autoridad administrativa que decidió el reclamo de los demandantes cuando decia:
"Que tampoco es aplicable en este caso el artículo 263 del reglamento general con que pretende la misma empresa eludir responsabilidades, pues se trata de caños de barro cocido y de un espesor tal que sólo el mal acondicionamiento o fuertes golpes dados a los vagones al efectuarse maniobras, podrían haber ocasionado las roturas de que se reclama y no por fragilidad del material de referencia".
No es exacto, pues, como lo afirma la empresa, que se trata del transporte de cosas frágiles, y por consecuencia, es inadmisible la cláusula de irresponsabilidad que contienen algunas de as cartas de porte.
La última defensa se funda en que los demandantes no procedieron en la forma establecida por el artículo 182 del código de comercio. Ella es también inadmisible en el caso subjudice por la razón fundamental de que la empresa al recibir sin protesta las reclamaciones del destinatario, aceptó implicitamente la existencia de las averías con lo cual resultaba innecesaria la comprobación pericial, requerida sólo cuando ocurriesen dudas sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega.
Improcedentes, pues, las defensas de la-empresa su responsabilidad resulta impuesta por as disposiciones legales que antes he citado, aún prescindiendo de las convenciones expresas , —
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:179
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