ción del articulo 258 del reglamento de ferrocarriles. Esta de- fensa es absolutamente inadmisible porque en los transportes que han dado lugar a este juicio faltan todas las condiciones que ese artículo establece. Basta decir que no se trata de la carga de mercaderías por wagón, que la empresa convino en mandar un empleado para contralor de la carga, y que el remitente no selló con sellos propios los vagones, requisitos exigidos por dicho artículo para concluir que la empresa no puede escudarse en esa disposición para eludir su responsabilidad. Asi fué juzgado también por la dirección general de ferrocarriles, que rechazó esta defensa de la empresa porque "se ha comprobado no sólo que no han sido sellados los vagones con sellos propios de los remitentes, sino que tampoco los materiales han sido cargados por los mismos", Solo agregaré sobre este punto, que si se pretendiera que la Sociedad Anónima del Puerto del Rosario, con cuyos sellos iban los vagones, era representante de los demandantes en su relaciones con el ferrocarril, tal pretensión está terminantemente desautorizada por la nota de fs. 180 en que dicha sociedad mani fiesta que "no ha celebrado ni tenia por qué celebrar contrato alguno con los señores Lavalle y Cia. para la carga en los vagones del ferrocarril de los materiales que venian a su consignación".
Otra defensa de la empresa es que las cosas transportadas eran extremadamente frágiles, y que por tal razón, y en virtua de lo que dispone el articulo 263 del reglamento, está exenta de toda responsabilidad.
La carga era de caños de barro cocido destinados a obras de salubridad y basta ver las condiciones de resistencia que ese material debía tener, según las especificaciones de fs. 117, para comprender que no es verdad que se trate de cosas frágiles. Por lo demás, y aún prescindiendo de lo que resulta de esas especificaciones, es un hecho de experiencia genetal que esa clase de caños ofrecen una gran resistencia, y que no es posible colocarlos en la categoría de artículos frágiles, Con razón, pues, la direc
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:178
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