decretos ú ordenanzas que en obedecimiento de la misma Constitucion se han dictado.
Que lo espuesto convence que la reglamentación y aun limitacion de todos esos derechos por motivos de utilidad pública, ha quedado á cargo de las distintas autoridades que componen el Gobierno, y que por medio de leyes y disposiciones orgánicas reglan y garanten aquellos mismos derechos.
Que segun el inciso 16 art. 67 de la Constitucion Nacional, el Congreso puede proveer lo conducente 4 la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas las provincias por medio de leyes protectoras de estos fines, concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo ; y por el art. 107 de la misma, las provincias pueden promover su industria, la introduccion y establecimiento de nuevas industrias 4° por leyes protectoras de estos fines.
Que como consecuencia de lo anterior las Legislaturas de Provincia tienen esa facultad espresa, cuando se trata del adelanto y bienestar secial.
Que entre nosotros el artículo 170 de la Constitucion dispuso que el régimen Municipal seria establecido en toda la Provincia, debiendo las atribuciones y deberes de estos cuerpos ser determinados en la ley de la materia.
Que efectivamente, la legislatura de esta Provincia tanto en la primitiva ley orgánica de Municipalidades de Octubre 16 de 184, cuanto en la reciente de 3 de Noviembre de 1860, encargaron á la corporacion de todo lo relativo á la seguridad, salubridad, ornato, formato y bienestar de la ciudad, delegande de esta manera parte de las facultades que le competian. (Art, 17 de la de 1854, incisos 20 y 40 del 18 de la de 4865.) Que así la Municipalidad cuando se dirige á crear y
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:9
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