Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 100:57 de la CSJN Argentina - Año: 1904

Anterior ... | Siguiente ...

gurían el cinco por ciento y entre extraños el diez por ciento, 2' Que el pago referido lo han hecho bajo protesta y solieitau se condene ála mencionada provincia ála devolución de la suma expresada. sus intereses y costas.

3' Que la ley en cuestión es inconstitucional como contra= ría ú lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución Nacio mi, que acuerda ú todos los habitantes el derecho de near y disponer libremente de su propiedad, conforme ú las leyes que reglamentan st ejercicio, y álos artículos 25, 31 y 67, incivo Ide la misma Constitución, porque habiéndose conferido si Congreso la facultad de dictar el Código Civil, se sigue que la organización de la propiedad, su adquisición, su perdida y lus modos de ser transmitida, corresponden exclusivamente di dicho Código sancionado por aquél, sin que las provincias pue dan violar sus disposiciones bajo ningún pretexto, ni inventar órdenes de sucesión queen él no se hallen establecidas.

1 Que consagrada por el Código Civil la Jibertad de dis:

poner de los bienes por testamento, Don Fidel Sala, soltero, sin ascendientes ni descendientes, ha podido testar á su voluntad instituyendo como herederos ú los actores y otros, 5' Que como herederos de Don Fidel Sala, son propietarios de todo aquello de que el difunto era propietario, y la Provineia de Santa-Fé no ha tenido derecho para arrebutares el diez por ciento de los bienes que dejara el testador; por no encontrarse aquélla en el único caso en que el fisco es Inma de ú ma sucesión, de acuerdo en todo con los artículos 25270), RES, 2061, 117 y 4549 del Código Civil 6" Que el artículo 80, inciso 4 de la Constitución de Santa Fé sancionada en 193, enumera romo atribución del Poder Lexislutivo, el erenr rentas provinciales, establecien:do imprestos compatibles con la Constitución Nacional y el dde que se trata no lo es, 7 Que no existiendo el impuesto respecto de los idescen—

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1904, CSJN Fallos: 100:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-57

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 100 en el número: 57 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos