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ARTICULO 438 .- El juez puede conceder licencia para la venta de los bienes raíces de los menores, en los casos siguientes:
1º Cuando las rentas del pupilo fuesen insuficientes para los gastos de su educación y alimentos;
2º Cuando fuese necesario pagar deudas del pupilo, cuya solución no admita demora, no habiendo otros bienes, ni otros recursos para ejecutar el pago;
3º Cuando el inmueble estuviese deteriorado, y no pudiera hacerse su reparación sin enajenar otro inmueble o contraer una deuda considerable;
4º Cuando la conservación del inmueble por más tiempo, reclamara gastos de gran valor;
5º Cuando el pupilo posea un inmueble con otra persona, y la continuación de la comunidad le fuese perjudicial;
6º Cuando la enajenación del inmueble haya sido convenida por el anterior dueño, o hubiese habido tradición del inmueble, o recibo del precio, o parte de él;
7º Cuando el inmueble hiciese parte integrante de algún establecimiento de comercio o industria que hubiese tocado en herencia al pupilo, y que deba ser enajenado con el establecimiento.
Ver articulos: [ Art. 435 ] [ Art. 436 ] [ Art. 437 ] 438 [ Art. 439 ] [ Art. 440 ] [ Art. 441 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 438 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO X
- De la administración de la tutela
>>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.438 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion