ARTICULO 2971 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2971 .- Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor de una heredad sobre otra heredad ajena para utilidad de la primera.


    Nota:2971. LL. 1 y 13, tí­t. 31, Part. 3ª. La palabra servidumbre nos dice ya la naturaleza de esta carga, o de este derecho. Indica una restricción de la libertad. Aplicada a las cosas corporales significa que la propiedad de estas cosas está sujeta a ciertas restricciones que tienen por efecto disminuir la libertad ilimitada, que es de la naturaleza de la propiedad. Toda desmembración del derecho de propiedad constituye pues una servidumbre. Para que haya una servidumbre, es preciso, por lo tanto, que el ejercicio del derecho de propiedad haya sido restringido por la desmembración de ciertos elementos contenidos en la idea originaria de este derecho. Tal desmembración puede hacerse de dos maneras: 1ª. El ejercicio de nuestra propiedad puede ser restringido, porque no tengamos el derecho de hacer todo lo que podrí­amos hacer, si no existiese otro derecho constituido en la cosa. La restricción consiste en no hacer alguna cosa, "non faciendo"; 2ª. El ejercicio de nuestro derecho de propiedad, puede ser limitado, obligándonos a sufrir que otro haga alguna cosa que tendrí­amos derecho a impedirle hacer, si no existiese otro derecho en la cosa. La restricción consiste en sufrir alguna cosa, "patiendo". Esta es la verdadera naturaleza, y el verdadero carácter de las servidumbres. La ley romana dice: "servitutum non ea natura est, ut aliquid faciat quis, sed ut aliquid patiatur, aut non faciat". Pero, ¿no podrí­a una persona convenir con el dueño de un predio que a tiempos determinados renovarí­a las zanjas de su heredad? o ¿no podrí­a constituirse el derecho de cazar en una quinta ajena? Estas convenciones serí­an lí­citas, aunque la primera sólo serí­a una obligación de hacer, imponiendo a la persona una carga a favor de la heredad; y la segunda una carga a la heredad a favor de la persona. Los derechos de uso o de usufructo, son perfectamente lí­citos, y hoy son considerados, no como servidumbres, sino como cargas impuestas a las heredades a favor de las personas. El nombre de servidumbre, a nuestro juicio, debí­a sólo darse a las servidumbres prediales, a las cargas existentes entre dos inmuebles, a las servidumbres reales. "En otro tiempo, dice MARCADE, se inventaron fenómenos bajo las formas jurí­dicas de servidumbres reales, que no eran en el fondo sino servicios impuestos al fundo para la persona, o por el fundo sobre la persona. Así­ por ejemplo, si nosotros convenimos en que el fundo y cada propietario sucesivo de ese fundo tenga el derecho a cazar sobre el fundo B, o que el fundo B tenga el derecho de hacer moler el trigo que produzca, en el molino del fundo A, tales convenciones, territoriales en la forma, y personales en el fondo, son verdaderamente servidumbres de las personas o a favor de las personas. El servicio que ellas proporcionan no es a la heredad sino a las personas.

    Para saber pues, si el derecho que se presenta, como que constituye una servidumbre real, merece o no esta clasificación, es preciso examinar no sólo si está establecido sobre los inmuebles, sino también si la carga a uno de los fundos es a beneficio de otra heredad".

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - De las servidumbres
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