ARTICULO 2944 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2944 .- Si el usufructo consiste en dinero o hay dinero en el usufructo, el usufructuario debe entregarlo inmediatamente después de la cesación del usufructo, y si no lo hiciere debe los intereses desde el dí­a en que terminó su derecho.


    Nota:2944. No se opone al artí­culo que se ha establecido sobre los intereses moratorios. Las relaciones del usufructuario con el nudo propietario no son las de un deudor y un acreedor común, pues en el caso del usufructo se trata menos de pagar una suma de dinero, que de restituir un capital usufructuario, cuyo goce no puede extenderse más allá del usufructo. DEMOLOMBE, t. 10, núm. 636. AUBRY y RAU, § 235, nota 2.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO VI
    - De la extinción del usufructo y de sus defectos
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