ARTICULO 2528 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2528 .- No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los rí­os, ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2528 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO V
    - Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
    >>
    CAPITULO I
    - De la apropiación
    >


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    También puedes ver: Art.2528 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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