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ARTICULO 2108 .- El enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado por éste en el término que designe la ley de procedimientos, en el caso que un tercero le demandase la propiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una servidumbre o cualquier otro derecho comprendido en la adquisición, o lo turbase en el uso de la propiedad, goce o posesión de la cosa.
Nota:2108. Véase LL. 32 y sigts., tít. 5, Part. 5ª.
Ver articulos: [ Art. 2105 ] [ Art. 2106 ] [ Art. 2107 ] 2108 [ Art. 2109 ] [ Art. 2110 ] [ Art. 2111 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2108 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2108 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 298 - Página 420
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XIII
- De la evicción
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2108 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion