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ARTICULO 1473 .- El cedente conserva hasta la notificación, o aceptación de la cesión, el derecho de hacer, tanto respecto de terceros, como respecto del mismo deudor, todos los actos conservatorios del crédito.
Nota:1473. MARCADE, lugar citado, núm. 2.
Ver articulos: [ Art. 1470 ] [ Art. 1471 ] [ Art. 1472 ] 1473 [ Art. 1474 ] [ Art. 1475 ] [ Art. 1476 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1473 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO IV
- De la cesión de créditos
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1473 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion