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ARTICULO 843.-Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El supuesto de la muerte de uno de los deudores está previsto en el art. 712 del Cód. Civil. Allí se indica que cuando al deudor le suceden más de un heredero, cada uno concurre en la sucesión de su causante en la medida y proporción de su cuota hereditaria (1) .
El art. 843 del nuevo código en su segunda parte prevé igual solución, pero esta norma tiene una mayor amplitud y distingue dos etapas: desde la apertura de la sucesión hasta la partición, y desde ese acto en adelante.
Fuentes: Art. 712 del Cód. Civil. Art. 775 del Proyecto de la Comisión creada por el dec. 468/1992. (Todo referido a la 2a parte del art. 843 del nuevo código).
II. Comentario
1. Muerte de un deudor. Sucesores El fallecimiento del deudor produce la extinción de la solidaridad y los herederos solamente se encuentran obligados a pagar en proporción a lo que les corresponde.
Este resultado que el Código declara como principio general, el Proyecto lo limita al momento posterior a la realización de la partición hereditaria. Se trata de una solución razonable, pues después de ese acto de división material de los bienes relictos se conoce bien que les corresponde a cada heredero (2) .
2. Acreedores Por su parte los acreedores tienen derecho a formular oposición a la entrega de los bienes a los herederos del causante deudor - solidario, mientras se encuentre indivisa la masa hereditaria. Dicha oposición se puede mantener hasta tanto se satisfaga el crédito.
Este tema tiene una cercana relación con todo lo dispuesto en el Libro V, Título V, arts. 2316 a 2332 y allí remito para su estudio.
Notas 1. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 152. Planiol: Traité élémentaire., cit., t. II, p. 248, nro. 743.
Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 449, nro. 894. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 339, nro. 886.
2. Llambías, Trat. Oblig. , cit., t. II - A, p. 556, nro. 1280. Planiol - Ripert - Gabolde ; Trat ., cit., t.
VII, p. 395, nro. 1079. Compagnucci de Caso, Manual, cit., p. 420, nro. 335.
Parágrafo 4° - Solidaridad activa Ver articulos: 843 [ Art. 844 ] [ Art. 845 ] [ Art. 846 ] [ Art. 840 ] [ Art. 841 ] [ Art. 842 ]
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- Obligaciones en general
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- Obligaciones de sujeto plural
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- Solidaridad pasiva
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También puedes ver: Art.843 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion