ARTICULO 800 Indivisibilidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 800.-Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Entre el artí­culo del nuevo código y el art. 662 del Cód. Civil existe identidad total en los textos. Se trata del supuesto en que la cláusula penal es indivisible o solidaria, y la por ello se llega a la misma solución.

    Fuentes: Art. 662 del Cód. Civil.



    II. Comentario

    1. Cláusula penal indivisible o solidaria El artí­culo presenta dos supuestos diferentes, uno en que la cláusula penal es indivisible, y el otro en que tiene el carácter de solidaria, pero su prestación por naturaleza puede ser divisible (1) .

    De todos modos para ambos casos se dispone que cada uno de los deudores ante el incumplimiento, debe la totalidad de la pena (2) .

    Sin perjuicio de considerar que la solución es muy opinable se puede hacer alguna observación. Si se trata de una cláusula penal indivisible y la prestación es divisible, cuando alguno de los codeudores cumplió su parte, no parece muy justo hacerle afrontar toda la cláusula, ya que pagarí­a dos veces y por algo de lo que no es responsable (3) .

    Se oscurece un poco la cuestión ante la cláusula penal solidaria, y la prestación divisible, pero igual surge la objeción. Si uno de los deudores cumplió su parte de la prestación, es evidente que mediante ello queda liberado y, por lo tanto, no es posible hacerle cargar con el pago total, ni aun parcial, de la cláusula penal (4) .



    III. Jurisprudencia

    Cuando la solidaridad de la cláusula penal se pactó expresamente, cada uno de los deudores debe la totalidad de la pena ( CNCiv ., sala D, LA LEY, 138 12).

    Notas 1. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. I, 487, nro. 368. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 352, nro. 715. - Compagnucci de Caso, Manual, cit., p. 178, nro. 110.

    2. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. IV, p. 500. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 227/ 228, nro. 211.

    Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t. I, p. 230, nro. 248. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p.

    266.

    3. Sólo los deudores responsables: Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 257, nro. 249.

    De Gasperi - Morello,Trat. Oblig., cit., t. III, p. 578, nro. 1531. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. I, p.

    487, nro. 318. En contra, considerando que todos deben la totalidad de la pena: Busso, Cód.

    civ. anot., cit., t. IV, p. 500. Machado, Exp. y coment. , cit., t. II, p. 397. Borda, Trat. Oblig., cit., t.

    I, p. 227, nro. 211.

    4. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 352, nro. 715. Compagnucci de Caso, Manual, cit., p. 178, nro. 110. Kemelmajer de Carlucci, La cláusula penal, cit., p. 275, nro.

    179, afirma: " Claro está que si el acreedor hubiere recibido parcialmente la prestación principal, el deudor podrá solicitar la disminución proporcional de la pena cuando se dieran los supuestos previstos en el art. 660, pero esta posibilidad no debe confundirse con el derecho que el acreedor tiene a reclamar la pena aun al deudor cumpliente " .

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