ARTICULO 613 Elección del guardador e intervención del organismo administrativo del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 613.-Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.

    Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.

    El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La norma tiene correlato con el art. 317 del Código de Vélez.



    II. COMENTARIO

    La norma establece la participación del Juez y de la Autoridad administrativa en la toma de decisión con relación a la elección de los guardadores. Nótese que la norma dice que el órgano administrativo es citado "a estos fines", es decir la elección de los guardadores con fines de adopción.

    No nos parece adecuada la participación de la Autoridad administrativa en esta parte del proceso, si ha agotado los medios para revincular al niño y éste se encuentra en situación de adoptabilidad, la facultad de elegir los guardadores no está relacionada con sus funciones legales.

    Los pretensos adoptantes deben, necesariamente, estar inscriptos y haber sido evaluados en los registros respectivos de cada jurisdicción, en razón de ser el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y los equipos técnicos de los organismos de protección los que proponen los mejores postulantes a las autoridades judiciales. En cuanto a elección de los padres remitimos al comentario del artí­culo anterior.

    La reforma contempla pautas claras para la selección de los futuros adoptantes, donde se deberá tener en cuenta:

    i) las condiciones personales del o de los pretensos adoptantes; ii) edades del o de los pretensos adoptantes; iii) aptitudes del o de los pretensos adoptantes; iv) su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado; v) educación; vi) sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; vii) el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.

    viii) la opinión del niño, niña o adolescente según su edad y grado de madurez.

    En la regulación judicial de la guarda, también se prevé la citación del niño, niña o adolescente, cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

    Cabe señalar que el proceso de guarda con fines de adopción tiene los siguientes objetos:

    la elección de la persona del guardador con fines adoptivos cuando esta elección no haya sido realizada por los progenitores biológicos, por razones afectivas o de parentesco.

    la toma de medidas para vincular al niño, niña o adolescente con el guardador con fines de adopción.

    el control de la relación entre los pretensos adoptantes y el niño durante un tiempo determinado que permita presumir que esta vinculación va a contribuir de un modo permanente y satisfactorio al desarrollo pleno del niño, niña o adolescente.



    III. JURISPRUDENCIA

    La responsabilidad de hacer conocer el origen familiar y natural del hijo, es propia de quien ejerce la patria potestad y, por tanto, en el supuesto de adopción corresponde a los padres adoptivos una vez que se la otorga, pero debe extenderse también a quienes solo tienen la guarda del menor. La responsabilidad que recae sobre los padres adoptantes obligados a no engañar al menor sobre su filiación les exige también ser plenamente libres en la forma adecuada de revelar verdad de acuerdo con el nivel de comprensión y madurez que paulatinamente advierten en su hijo adoptivo (CNCiv., sala C, 28/9/1978, ED, 84314).

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
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    CAPITULO 3
    - Guarda con fines de adopción
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    También puedes ver: Art.613 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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