ARTICULO 608 Sujetos del procedimiento del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 608.-Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención:

    a) con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada; b) con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes; c) del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial; d) del Ministerio Público.

    El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El Código de Vélez no tení­a norma en este sentido, sí­, en cambio, la ley 26.061.



    II. COMENTARIO

    La norma establece expresamente quiénes son los sujetos que intervienen en el proceso de declaración judicial de adoptabilidad y en qué carácter.

    La novedad que trae la regulación en este punto, es el protagonismo del niño en el proceso, ya que en el trámite de declaración del estado de adoptabilidad se prevé que el niño sea parte en el proceso, si tiene edad y grado de madurez suficiente.

    Asimismo, deberá comparecer con asistencia letrada, tal como lo dispone el art. 26 del Código. Debemos señalar que no sólo prevé en muchas de sus normas que el niño debe ser escuchado y su opinión tenida en cuenta valorando su edad y grado de madurez, sino que también hace referencia a su defensa técnica, es decir a la intervención del abogado del niño, que era un capí­tulo pendiente del Código sustituido, a pesar de encontrarse reconocida en el art.

    27 de la ley 26.061.

    También se considera parte al órgano administrativo de protección de derechos, ello en virtud de su necesaria intervención en los procesos de revinculación con la familia de sangre.

    Por último, si bien la norma en análisis no considera parte en este proceso a los parientes u otros referentes afectivos, faculta al juez para que en caso de considerarlo necesario, pueda citarlos a los fines de que sean oí­dos, y valorar en su caso las mentadas declaraciones.



    III. JURISPRUDENCIA

    Es necesario citar a los padres de sangre del menor cuya adopción se pretende aun en el caso que exista expresa manifestación de abandono; asimismo, las normas contenidas en los arts. 11 y 12 de la ley 19.134, en cuanto prohiben la intervención en determinados supuestos de los padres del menor, resultan violatorias de la garantí­a constitucional de la defensa en juicio, salvo que éstos hayan perdido la patria potestad (art. 18, Constitución Nacional) (CNCiv., sala C, 24/11/1986, ED, 122-447).

    El agente fiscal es parte en el juicio de adopción, si bien no como parte litigante sí­ como representación del interés público derivado de un juicio que va a crear un ví­nculo legal de familia y que, como tal, se referirá al estado civil de las personas (CNCiv., sala G, 23/3/1983, ED, 105-151).

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 2
    - Declaración judicial de la situación de adoptabilidad
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    También puedes ver: Art.608 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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